Resumen: El Juzgado ha reconocido una incapacidad permanente total cualificada, derivada de accidente de trabajo, a un RETA para su actividad de pintura y acristalamiento. La Sala, previa admisión de parte de la revisión de los hechos, estima el recurso de la Mutua y revoca la sentencia recurrida al entender que el grado reconocido es el que concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria. Se aprecia una coxartrosis que se considera que no impide llevar a cabo el trabajo de referencia, destacándose que también se impugnaba la contingencia profesional, pero sobre ella, al estimarse que no concurre grado alguno de incapacidad, no se hace pronunciamiento.
Resumen: La solicitante tuvo en el año 2022 unos rendimientos del trabajo de 5.558,52 €, y, si bien se dio de baja en el RETA el 31 de diciembre de 2015, es titular de activos no societarios por un valor de 79.639,50 € -21.779,94 € referentes a préstamos y 57.859,57 € relativos al valor de patrimonio de la sociedad INGENIERÍA Y SUMINISTROS INDUSTRIALES SL. La recurrente se basa en la mera discrepancia de la valoración obtenida por la entidad gestora de los datos obrantes en la Agencia Tributaria, sin que se haya aportado prueba alguna que contradiga esa información oficial, tratándose por ello de meras especulaciones sin apoyo probatorio alguno, por lo que no se puede alcanzar la solución pretendida en el recurso ya que la prueba practicada en el proceso ampara la actuación administrativa impugnada, sin cambiarle tampoco la naturaleza de los bienes y derechos disponibles.
Resumen: Recurre la empresa ETT su (solidaria) condena al pago de la indemnización que se fija por su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador; y que la Sala examina desde los principios informadores de las normas preventivas y de la deuda de seguridad imputable al empresario-infractor de las mismas y la inversión de la carga probatoria que viene a matizar en este ámbito la doctrina civilista sobre el criterio culpabilistico. En el supuesto litigioso consta la existencia de medidas de protección y prevención frente a los riesgos del puesto de peón-pelador; junto a una formación que, sin embargo, se revela inadecuada e insuficiente. Se desestima también el recurso del trabajador, quien considera que no debía haberse apreciado el concurso de su imprudencia en la causación del accidente; al declararse probado que una hora antes de producirse éste surgió una incidencia similar, al colocar el robot un palet de envases más adelantado de la posición correcta en la cinta transportadora, por lo que avisó a un compañero, que retiró el robot y él utilizando una carretilla manual colocó correctamente el palet en la cinta transportadora: el funcionamiento del equipo se había detenido automáticamente debido a los sensores de movimiento existentes. El actor (en lugar de utilizar una carretilla manual) procedió negigentemente a introducir los brazos con la cinta en movimiento; cuando había retirado un palet sin necesidad de introducir el brazo.
Resumen: En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se constata del relato fáctico de la sentencia de instancia, se concluye que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal de fecha 3-3-22 cuya contingencia ahora se discute, es derivada de enfermedad común. Así, según el inalterado relato fáctico, se acredita que el trabajador relató que el accidente había ocurrido el día 1 de marzo de 2022 a las 19 horas en el GPS del Puerto de Marín, al introducir un trozo de tubo en una manguera y sintió un pinchazo, al hacer fuerza, indicando que ya le ocurriera en otras ocasiones y acudió al día siguiente al Hospital Domínguez con el diagnóstico de "refiere dolor lumbar" pues como ha resuelto el magistrado de instancia, no se acredita la existencia de un accidente de trabajo, pues tras valorar la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, la única prueba del supuesto Accidente de Trabajo son las propias manifestaciones del trabajador, sin que haya parte de accidente de trabajo ni que le hubiese comunicado nada a la empresa, ni cualquier tipo de incidencia relacionada con su actividad laboral. Por otra parte, resultando de la prueba practicada la existencia de dolencias de carácter degenerativo y crónico que habían dado lugar a otros procesos dolencias de origen común, no se ha probado relación alguna con el trabajo
Resumen: La actora presto servicios por cuenta ajena desde el 18-02-1997 hasta el 29-12-2022, y durante esa relación laboral la actora estuvo en situación de ERTE suspensivo por fuerza mayor COVID desde el 14-03-2020 al 20-06-2022. Con efectos de 29-12-2022 la empresa procedió al despido poa causas objetivas de naturaleza económicas y productivas, reconociéndole prestación por desempleo 540 días de los cuales eran días consumidos 530. No consta que sea una reanudación de la prestación anterior, sino un alta inicial, y al ser anterior a 1 de enero de 2023, las prestaciones por desempleo disfrutadas por ERTE por fuerza mayor COVID no se computarán como consumidas, si bien, a aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley 8/2020, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en él, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021. Por esta razón solo se pueden tener como consumidos los 80 días de prestación percibida entre 1-4-2022 y20-6-2022, como ha dicho la sentencia impugnada.
Resumen: Recurre el INSS la sentencia de instancia que consideró cumplido por el solicitante del Ingreso Minimo Vital el requisito de residir legalmente en España a través del documento acreditativo de la solicitud de asilo;al considerar ni la solicitud de asilo ni el empadronamiento constituyen residencia legal en España pues solo la resolución favorable a la petición de protección internacional supone su reconocimiento. En su interpretación de los preceptos referidos a los requisitos de acceso a la prestación y su acreditación (en conjugada relación hermenéutica con la normativa sobre proteción internacional, advierte la Sala que el solicitante de la misma tiene una serie de derechos generales (servicios sociales, asistencia sanitaria y de acogida en tanto no se resuelva su solicitud) que no pueden confundirse con el derecho a las prestaciones de Seguridad Social no contributivas ni al IMV; pues para su devengo se requiere acreditar residencia legal en España en los términos previstos por la LOEx. Y siendo así que en el supuesto litigioso el actor solicitó el reconocimiento de protección internacional sin que en la fecha de la vista hubiese aportado resolución acreditativa de su reconocimiento no tiene derecho a la prestación mencionada.
Resumen: Al actor le fue reconocida la pensión de jubilación en el año 2021 y no se acompañó ello del reconocimiento del complemento de maternidad, lo que en palabras del TJUE suponía una discriminación y tras solicitarlo se produce una denegación implícita al no resolver en plazo obligando a la parte a demandar, con lo que esta Sala entiende de plena aplicación la jurisprudencia del TS y del TJUE. Demanda el actor una indemnización de 150.000 euros por daños morales, así como una indemnización por daños materiales, alegando que según la normativa señalada la indemnización no puede estar limitada a priori y que además su cuantía no cumple con la finalidad de eliminar la actuación administrativa. Discrepa esta Sala del recurso, en este caso del actor, pues, tras el silencio se reconoció la prestación, pero es que además no existe un límite objetivo y prefijado sino un criterio jurisprudencial del que puede discreparse pero que esta Sale entiende correcto y aplica en aras de la seguridad jurídica lo que conduce a desestimar el recurso.Se solicita la condena en costas y una multa por temeridad y esta Sala lo considera improcedente pues las entidades gestoras se limitan a ejercer el legítimo derecho de defensa sin apreciarse en su actuación procesal ningún elemento que vaya más allá de ello.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el demandante no puede considerarse en situación asimilada al alta en el momento de acceso a la prestación de jubilación, ya que, en cuanto a la fecha de comienzo del cobro de la Renta Activa de Inserción, su percepción no permite retroceder al último trabajo con cese e inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, pues solo exige el haber permanecido inscrito como demandante de empleo durante 12 meses, y en el presente supuesto no se produce una inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Se produjo un apartamiento voluntario del mercado laboral durante un periodo prolongado de tiempo, por lo que no se trata de periodo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.
Resumen: Actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales: la controversia, principalmente, -recurso SEPE- se centra en determinar si en el importe del sumando por este concepto correspondiente a las cotizaciones de la entidad gestora del desempleo por la contingencia de jubilación han de incluirse solo las efectuadas en el subsidio por desempleo para mayores de 55 años o las que hubiera podido realizar, si así le hubiese obligado la norma, incluidas las modalidades de subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, con o sin responsabilidades familiares. Se resuelve, por la Sala de Casación, que la entidad gestora solo tiene obligación de cotizar en los subsidios de desempleo mayores de 55 años, pero no por este concepto en otras dos modalidades, por lo que en contra de lo que defiende, se desestima este motivo. En cuanto al recurso de la empresa, se estima, en parte, y se minoran las aportaciones a realizar con relación a los trabajadores afectados.
Resumen: La solicitante convive con sus tres hijos menores en el mismo domicilio. Solicitado ingreso mínimo vital se le denegó sin expresar el motivo, Tras reclamación previa se dictó resolución denegándolo por no quedar acreditada la situación de exclusión social. Tras presentar nueva reclamación previa alegando que no cobraba ninguna ayuda del SEPE ni de la Seguridad Social, y aportar un certificado de los servicios sociales, se volvió a denegar porque la unidad de convivencia no está constituida conforme a lo dispuesto en los art. 4.6 y 10 de la LIMV. El total de ingresos percibidos por la solicitante, según la Agencia Tributaria, 1.541,25 €, en el año 2021, incluida una ayuda por hijos a cargo de 682 euros anuales; habiendo aportado certificado de encontrarse en riesgo de exclusión social. El Tribunal confirma la sentencia porque de los hechos expresados, sin que puedan traerse otros como pretendía el recurrente, resulta que se cumplen los requisitos de renta y riesgo de exclusión social que dan lugar al derecho reclamado.